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Sociedad: todos se quieren salvar y a nosotros quien nos salva
20/09/2023 | 708 visitas
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El argentino mas famoso nos sube los precios y no nos damos cuenta .. si le aplicaran a todos la ley de desabastecimiento esto no pasaría ! y ni hablar de algunos chinos que se pasan con las subas ... ABASTECIMIENTO ...Normas que regirán con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios. Penalidades para los infractores.
>ABASTECIMIENTO
>Normas que regirán con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios.
>Penalidades para los infractores.
>Ley Nº 20.680
>Sancionada: 20 de junio de 1974
>Promulgada: 24 de junio de 1974
>Ver Antecedentes Normativos
>POR CUANTO
>EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
>ARTICULO 1º — La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.
>El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos. Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local. Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
>a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
>b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
>c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;
>d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
>e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
>f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
>g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
>Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.>(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
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